La
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información,
en otras palabras, la Ley de Internet, incorpora a nuestro ordenamiento
la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio sobre comercio electrónico
en el mercado interior.
El objetivo de la norma es dotar de un régimen jurídico a
la sociedad de la información y a la contratación por vía
electrónica, principalmente en todo lo relativo a las obligaciones
de los prestadores de servicios, a las comunicaciones comerciales por vía
electrónica, a la información previa y posterior a la celebración
de contratos electrónicos, a las condiciones relativas a su validez
y eficacia y al régimen sancionador aplicable a las mismas..
Durante estos últimos días es frecuente leer en prensa y en medios virtuales informaciones, contrainformaciones y resúmenes mejor o peor hechos de esta ley, destacando algunos aspectos y omitiendo otros. Por lo tanto, aconsejamos que, ante cualquier duda, consulte con un experto.
Aunque es un tema jurídico al margen de nuestras especializaciones podremos ofrecerles nuestra interpretación y análisis en su caso. Ya saben, como siempre
TADISA SIEMPRE A SU LADO
Sumario:
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
TITULO II Prestación de servicios de la sociedad de la información
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
Artículo 10. Información general.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
Artículo 18. Códigos de conducta.
TITULO III Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promociónales y concursos.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
TITULO IV Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
Artículo 26. Ley aplicable.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
TITULO V Solución judicial y extrajudicial de conflictos
Artículo 30. Acción de cesación.
Artículo 31. Legitimación activa.
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
TITULO VI Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
Artículo 35. Supervisión y control.
Artículo 36. Deber de colaboración.
TITULO VII Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Artículo 38. Infracciones.
Artículo 39. Sanciones.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
Artículo 41. Medidas de carácter provisional.
Artículo 42. Multa coercitiva.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
Artículo 45. Prescripción.
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es».
Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposiciones Finales
Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.
Disposición final sexta. Fundamento constitucional.
Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.
Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información»
viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de
telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión
e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación
a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la
mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades
de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes
de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías
tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar
con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere
en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo
de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las
actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto
generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo
de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades
que implica su ejercicio por vía electrónica, no están
cubiertos por dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad
de la información», que engloba, además de la contratación
de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro
de información por dicho medio (como el que efectúan los
periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades
de intermediación relativas a la provisión de acceso a
la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
a la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de
información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la
provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros
sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste
a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo
o audio ... ), siempre que represente una actividad económica
para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores
de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales,
los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un
sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades
indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter
general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Por
«establecimiento» se entiende el lugar desde el que se dirige
y gestiona una actividad económica, definición esta que se
inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarías
españolas y que resulta compatible con la noción material
de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta
igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan
servicios de la sociedad de la información a través de un
«establecimiento permanente» situado en España. En este
último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial,
respecto a aquellos servicios que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación
no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones
del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función
de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del
prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control
de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación
de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación
en España de servicios de la sociedad de la información procedentes
de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo
en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en
la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores
fundamentales como el orden público, la salud pública o la
protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse
la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando
afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país
de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las
disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable
a las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio
de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público
en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con
el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento
físico y su «establecimiento» o localización en
la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente
accesible para los ciudadanos y la Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los
prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación
como las de transmisión, copia, alojamiento y localización
de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores
un deber de colaboración para impedir que determinados servicios
o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades
que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo
de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes
jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses
de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan
gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio
o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores
de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos
de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet, la
de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios
y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones
generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación
se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá,
además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles
los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción
de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece
que éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío
por correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado
su consentimiento.
IV
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía
electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista
que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez
y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica
para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos
a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita»
que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración
de los contratos electrónicos, adoptando una solución única,
también válida para otros tipos de contratos celebrados a
distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos
Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la
contratación electrónica, como las relativas a la validez
y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación
del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna
de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios
de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre
las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento
de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos
de la Ley a las características específicas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente
el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución
de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para
dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica
y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información.
Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación
de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre
la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica
sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE,
se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse
para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente
Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio
de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de
lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación
de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades
se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para
obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados
con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento
de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos
y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los
usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero
eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores
de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer
efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información
proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información
suministrada por las Administraciones públicas, compromiso al que
se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de
25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos
y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso
de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada
por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.LEY 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
CAPITULO I .Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la información
y de la contratación por vía electrónica, en lo referente
a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan
como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes
de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica,
la información previa y posterior a la celebración de contratos
electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y
el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de
la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al
ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección
de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa
nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable
a los servicios de la sociedad de la información, la protección
de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.
CAPITULO II - Ámbito de
aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en España y
a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido
en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en
territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar
en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa
y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá
al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de
la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados
en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente
situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo,
de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en
los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá
que el prestador de servicios está establecido en España cuando
el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro
Mercantil o en otro registro público español en el que fuera
necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad
jurídica
La utilización de medios tecnológicos situados en España,
para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como
criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España
del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España estarán sujetos a las demás
disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean
de aplicación, en función de la actividad que desarrollen,
con independencia de la utilización de medios electrónicos
para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos
en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley
se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España
y los servicios afecten a las materias siguientes
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación
y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España
se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos
en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español
que regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los
supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias
enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país
en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado
no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico
Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de
la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio
español quedarán sujetos, además, a las obligaciones
previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en
tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito
de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades
y servicios de la sociedad de la información
a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido
en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la
sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen
apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su
legislación específica estatal o autonómica.
CAPITULO I - Principio de libre prestación
de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico
y exclusivo la prestación por vía electrónica de los
correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación
de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información
que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará
en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda
establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones
derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos
previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios
de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados
no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los
acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación
de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección, en ejercicio de
las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las
medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar
los datos que los vulneran Los principios a que alude este apartado son
los siguientes
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto ala dignidad de la persona yal principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción
a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a
las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas
en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde
la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada
de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los
mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias
para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando
los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan
de un prestador establecido en España.
3 Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten,
conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o
a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información
que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá
el siguiente procedimiento
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán
siempre a través del órgano de la Administración General
del Estado competente para la comunicación y transmisión de
información a las Comunidades Europeas.
CAPITULO II . Obligaciones y
régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la
sociedad de la información
SECCIÓN 1º OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil
en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público
en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección
de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet,
así como todo acto de sustitución o cancelación de
los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente
registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se
harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre
los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado
1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención,
sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio
o dirección de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la información estará obligado a disponer de los medios
que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos
competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente,
fácil, directa y gratuita, a la siguiente información
a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet
en las condiciones señaladas en el apartado 1.
Artículo 11. Deber de colaboración
de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera
ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas,
que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de
la información o la retirada de determinados contenidos provenientes
de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria
la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación,
podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud
motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones
o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación
que realizaran.
2. En la
adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas
y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger
los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a
las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas
en este artículo.
3. Las
medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos
en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de datos
de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.
1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores
de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de
conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas
durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información
por un período máximo de doce meses, en los términos
establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de
telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar
la localización del equipo terminal empleado por el usuario para
la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener
sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen de
los datos alojados y el momento en que se inició la prestación
del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos
afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no
podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados
en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley,
y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su
pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en
el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de
la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición
de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran.
La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre
protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías
de datos que deberán conservarse según el tipo de servicio
prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto
dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones
en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en
que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados
para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención
que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos
en la Ley.
SECCIÓN 2.º RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios
de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa
establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios
por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará
a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores
de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso
a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación
que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados
por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no
serán responsables por la información transmitida, salvo que
ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos
o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente
técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar
durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso
a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático,
provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente
para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su
duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores
de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los
usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por
una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del
servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su
transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los
almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal,
no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción
temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan
las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector
para la actualización de la información.
d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos
sobre la utilización de la información, y
e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible
el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de
1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3.º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores
de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente
en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no
serán responsables por la información almacenada a petición
del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es llícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2 La exención de responsabilidad establecida en el apartado
1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe
bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores
de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios
o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables
por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios,
siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado
1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe
bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite
la localización de esos contenidos.
CAPITULO III - Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través
de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación
de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones,
asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores,
en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General
del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos
de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre
los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos
y la protección de los destinatarios frente al envío por vía
electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así
como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución
de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de
la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá
de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades
físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento
de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación
y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los
mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los
apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica.
Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la
Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TITULO
III - Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán,
además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente
en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere
a la obtención de datos personales, la información a los interesados
y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 20. Información exigida sobre
las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica
deberán ser claramente identificables como tales y deberán
indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual
se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán
al comienzo del mensaje la palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente
autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de
ordenación del comercio, que queden claramente identificados como
tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación
se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones
comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico
o medios de comunicación electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios
de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección
de correo electrónico durante el proceso de contratación o
de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera
utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales,
deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y
solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones,
antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple
notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos
sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar
el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios
electrónicos sobre dichos procedimientos.
TITULO
IV - Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por
vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando
concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para
su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en
este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las
restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las
normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación
de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos
por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo
de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá
satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte
electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente
Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine
para su validez o para la producción de determinados efectos la forma
documental pública, o que requieran por Ley la intervención
de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad
y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación
específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados
por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía
electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él
se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico
y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato
celebrado por vía electrónica será admisible en juicio
como prueba documental.
Artículo 25. Intervención de terceros
de confianza.
1 . Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones
de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne
la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención
de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que
corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para
dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático
las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática
entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será
inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos
se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado
del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración
para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de
esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio
del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información
que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de
la sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario
de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el
procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar
la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica,
las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía
electrónica serán válidas durante el período
que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan
accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación,
el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario
las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato,
de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el
destinatario.
Artículo 28. Información posterior
a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción
de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y
su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia
de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme
mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede
tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado
en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico,
o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación
de una oferta cuando
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del
contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga
como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en
que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en
defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el
lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
TITULO
V - Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPITULO I - Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación.
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción
de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia
que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente
Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción
podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta
cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción,
si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de
modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme
a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de
acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho
o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación
autonómica en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes
en materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad
de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
CAPITULO II - Solución
extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la
información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes
previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores
y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de
conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros
instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de
medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa
específica.
TITULO
VI - Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores
de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología,
de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos
que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades
Locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial
de conflictos, y
c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que
puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por
medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones
relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio
de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio
entre ambos órganos todas las resoluciones judiciales que contengan
pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos
celebrados por vía electrónica, sobre su utilización
como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen
de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de
la sociedad de la información.
2. Los órganos arbítrales y los responsables de los
demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio
de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación
de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico
de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones
a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones
necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección
de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión
Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información
recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el
cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información
de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo,
en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas
en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán
hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada
caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar
las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función
de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología
que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán
la consideración de autoridad pública en el desempeño
de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad
de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia
o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales,
de tutela o de supervisión específicos, con independencia
de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos
o electrónicos, los órganos a los que la legislación
sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección
o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología
y a los demás órganos a que se refiere el artículo
anterior toda la información y colaboración precisas para
el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector
el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación
relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación,
en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora,
se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará
cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para
su supervisión y sanción.
TITULO
VII - Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos al régimen sancionador establecido en este Título
cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán
como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10. 1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves
a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 2 7. 1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada
la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora
en el «Boletín Oficial del Estado», o en el diario oficial
de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto
la sanción en dos periódicos cuyo ámbito de difusión
coincida con el de actuación de la citada Administración pública
o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una
vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará
la repercusión social de la infracción cometida, por el número
de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto
en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos
en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente
sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España
a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo
de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año
en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía
de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo
a los siguientes criterios
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter provísional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo,
las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que
se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento
de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.
c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere
el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras
de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a
las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la
autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas
en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad
de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada
supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de
los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente
artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación
del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes
a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia
el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación
no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda
de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas
provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo
previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy
graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones
graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función
de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos
a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano
que dictó la resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá
de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones
y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere
la presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los
casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos
hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo
a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará
suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme
de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá
respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley
no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento
sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso
cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas
y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en
otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según
lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción
lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la
que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del
bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas
en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos
u organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años,
las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año.
Disposición
adicional primera. Significado de los términos empleados por esta
Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo
tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda. Medicamentos
y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá
por lo dispuesto en su legislación específica.
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral
de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la
adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito
territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del
Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores
de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que
regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta. Modificación
de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil,
que queda redactado de la siguiente manera
«El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y
de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la
aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación
o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla
sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado
en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio,
que queda redactado de la siguiente manera
«Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y
el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce
la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante,
no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se
presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»
Disposición adicional quinta. Accesibilidad
para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información
proporcionada por medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas
necesarias para que la información disponible en sus respectivas
páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad
y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido
generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño
o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes
mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas
de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos
y «software», para facilitar el acceso de las personas con discapacidad
o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres
de dominio bajo el «.es».
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto
en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación
de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente
a España «.es».
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad
de asignación, a la que corresponde la gestión del registro
de nombres de dominio de Internet bajo el «.es», de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo
el «.es» se realizará de conformidad con los criterios
que se establecen en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet, en las demás normas específicas que
se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la
medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente
aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales
que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema
de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el «.es»
deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad
jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico
y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y
la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción
de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el «
es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de
la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es»,
que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en
función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre
otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación,
el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud.
Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos
que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de
dominio bajo el «.es», en los términos que se prevean
en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas
o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses
o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan
los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre
de dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán al
primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con
carácter general, un derecho preferente para la obtención
o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados
derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho
a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento
de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su
mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad
de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará
lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación
del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar
la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán
respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la
autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema
de nombres de dominio bajo el «.es».
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con
las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual
o industrial, corresponde a la persona u organización para la que
se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos
en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación
de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o
condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución
judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado
ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán
mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de
nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado
genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos
que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar
el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad
de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá
la necesaria coordinación con los registros públicos españoles.
Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros
públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito
para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará
a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad
de los procedimientos de registro. La presentación de solicitudes
y la práctica de notificaciones se realizarán por vía
electrónica, salvo en los supuestos en que así esté
previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones
asociadas al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados
con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares
para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo
con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación,
los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de
libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta
de la entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación
y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y
direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables,
la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de
resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización
de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad
industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las
garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio
de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá
prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas
y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición transitoria
única. Anotación en los correspondientes registros públicos
de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta
Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya
vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de
Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno
de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos
constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida
entrada en vigor.
Disposición final primera. Modificación
del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda
redactada en los siguientes términos
«a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red
telefónica pública fija y acceder a la prestación del
servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión
debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales
e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a
velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la
que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera
generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico
fijo disponible para el público con conexión a la red mediante
pares de cobre y módem para banda vocal.»
Disposición final segunda. Modificación
de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General deTelecomunicaciones, que quedará
redactado como sigue:
« 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres
de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio
y direcciones de Internet estará constituido por la realización
por la entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias
para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones
de Internet bajo el código de país correspondiente a España
(.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación
o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o
dirección cuya asignación o renovación se solicite.
En ningún caso se procederá a la asignación o a la
renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado
previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad
de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales
se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos
y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación
anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número
asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación
de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que
se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual
en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación
y de las actividades de comprobación y de actualización de
datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones
de Internet asignados y a la actuación a través de agentes
registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes
de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación
a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse
mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado,
en los supuestos de carácter excepcional en que así esté
previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los
términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor
de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía
por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que
resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará
un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación
de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia,
aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos
en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo
a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres
de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones
que considere afectados por su especial valor económico. A continuación,
se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá,
tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable
a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos
que se establezcan regiamentariamente, a la admisión de la solicitud
de asignación o de renovación de los nombres o direcciones
de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución
de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de
la determinación del procedimiento para su liquidación y pago,
mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se
aprobarán mediante resolución de la entidad pública
empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a
financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por
las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas
a la misma en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 4 de esta
disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el
Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía
que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías
de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información, a propuesta de esta última.»
Disposición final tercera. Adición
de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente
redacción
« Disposición transitoria duodécima. Criterios para
el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la
red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor
de esta disposición, el operador designado para la prestación
del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado
para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública
fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular,
a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles
en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa
solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de
acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días
desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones
tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo
hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su
sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas
a las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados
al servicio telefónico fijo disponible al público que, en
la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad de acceso
funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario
1.º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3.º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50
por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas
antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue
al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor
densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de
que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio
universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones
de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión
de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento
de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos
deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las
condiciones de salvaguarda del interés público que estime
necesarias.»
Disposición final cuarta. Modificación
de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria
única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que queda redactado de la siguiente forma
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual
o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y,
en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo
a la velocidad de transmisión de datos.»
Disposición final quinta. Adecuación
de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica
o electrónica con condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto
1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación
telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo
del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones
generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto
en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en
cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos
electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo
9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de
la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas.
Disposición final séptima. Habilitación
al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto
en esta Ley.
Disposición final octava. Distintivo de
adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas
garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los
prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados
con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que
incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral
de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos
que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre
sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores,
en los términos que reglamentaríamente se establezcan.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda,
tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) «Servicios de la sociedad de la información»
o «servicios» todo servicio prestado normalmente a título
oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición
individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende
también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la
medida en que constituyan una actividad económica para el prestador
de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre
que representen una actividad económica, los siguientes:
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de
la información los que no reúnan las características
señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular,
los siguientes:
b) «Servicio de intermediación» servicio de la
sociedad de la información por el que se facilita la prestación
o utilización de otros servicios de la sociedad de la información
o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios
de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones,
la realización de copia temporal de las páginas de Internet
solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de
datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión
de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos
o de enlaces a otros sitios de Internet.
c)
«Prestador de servicios» o «prestador»: persona
física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad
de la información.
d) «Destinatario del servicio» o «destinatario»
persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos
profesionales, un servicio de la sociedad de la información.
e) «Consumidor»: persona física o jurídica
en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) «Comunicación comercial» toda forma de comunicación
dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los
bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice
una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación
comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de
una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio
o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones
relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando
sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
g) «Profesión regulada»: toda actividad profesional
que requiera para su ejercicio la obtención de un título,
en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía electrónica»
o «contrato electrónico» todo contrato en el que la oferta
y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos
de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado» todos los requisitos
aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información,
ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio
de actividades económicas por vía electrónica, o por
las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran
a los siguientes aspectos:
No
quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías
y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios
electrónicos.
j) «Organo competente»: todo órgano jurisdiccional
o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado,
de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de
sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe
en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.